31 de octubre de 2011

El embargo: una aclaración necesaria

Opinión

El embargo: una aclaración necesaria
Luisa E. Rodríguez Grillo
Madrid 31-10-2011 - 3:00 pm.

¿Quién violó la ley, y cuáles fueron las causas del embargo económico de
EE UU a Cuba?

Mucho se ha hablado y aún se habla de lo injusto del embargo por parte
de EE UU a Cuba. Al margen de tan dilatada discusión, vale la pena
repasar algo, referente a la causa que provocó esta medida por parte de
Washington hacia La Habana, medida que, por cierto, no le impide a Cuba
comerciar con muchos países (incluidos los propios EE UU, de donde se
reciben medicinas y alimentos), tal y como el gobierno de Fidel Castro
ha hecho a lo largo de los años.

Para entender la causa del embargo, hay que remitirse a las denominadas
leyes de "nacionalización", analizarlas, ver cómo las mismas no fueron
otra cosa que actos de confiscación, abolidos en la mayoría de las
legislaciones —incluyendo la vigente en nuestro país en aquellos
momentos—, así como por los Tratados aprobados por organismos
internacionales.

Según el Derecho Internacional, las nacionalizaciones deben reunir los
siguientes requisitos.

1.- Efectiva utilidad pública, la cual constituye su causa y su
finalidad. La nacionalización supone que los bienes nacionalizados en
propiedad del Estado reviertan en beneficio del país. De más está decir
que la economía cubana ha sufrido una permanente involución a lo largo
de estos años, por tanto, no ha habido ninguna utilidad pública como
resultado de las "nacionalizaciones".[1]

2.- El pago de una indemnización a los expropiados, el cual se deriva de
dos principios del Derecho internacional, a saber, el respeto a los
derechos patrimoniales de los extranjeros y el principio del
enriquecimiento injusto por parte del Estado nacionalizador. Al
respecto, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados
aprobada por la ONU, consagra el deber de compensar que tiene todo
Estado que nacionalice, expropie o transfiera la propiedad de los bienes
extranjeros. [2]

3.- No pueden tener un carácter discriminatorio para los extranjeros; es
decir, no puede colocar a éstos en una situación desventajosa por el
mero hecho de ser nacionales de otro país.

4.- Derecho del afectado a interponer un recurso efectivo. Según la
Declaración Universal de los Derechos Humanos "toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación
hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales".

A la luz de lo expuesto, me referiré a dos leyes dictadas por el
gobierno cubano en las cuales se aprecia la vulneración de los
requisitos anteriores:

1.- La Ley de Reforma Agraria de 19/5/1951, que proscribía el latifundio
y establecía un máximo de 30 caballerías a poseer por cada propietario
de finca rústica y, con carácter excepcional, de 100 caballerías en las
áreas ganaderas, de arroz y otras cuando fuere necesario para mantener
su eficiencia.

Según esta Ley, se reconocía el derecho de propiedad a los campesinos
que en calidad de arrendatarios, aparceros y otros similares cultivaban
las parcelas desde antes de 1 de enero de 1959. No obstante, en realidad
los campesinos lo que recibieron fue el usufructo de esas tierras, ya
que de acuerdo con lo establecido en los arts. 33 y 34 de la Ley se les
negaba el derecho de disponer de las mismas.

Aunque la Ley reconocía el derecho de los afectados a recibir una
indemnización, esta se haría en bonos redimibles, a cuyo efecto se haría
una emisión de bonos por el Estado que se denominarían Bonos de Reforma
Agraria y se considerarían como valores públicos. Las emisiones se
harían por un término de 20 años, con un interés anual no mayor del 4,5%.

La aplicación de esta ley entraba en contradicción con las normas
constitucionales vigentes en Cuba y con la legislación en materia de
expropiación forzosa (Ley 588/1959), que disponía que la expropiación
sólo podría realizarse por "autoridad judicial competente siempre y
previo el pago de la correspondiente indemnización y mediante un
procedimiento lento". En realidad, nada de esto se tuvo en cuenta y se
procedió sin más a la ocupación inmediata de las tierras afectadas, por
parte de funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Ello
fue corroborado por las propias palabras de Castro, cuando dijo: "Una
cosa es la Ley y otra la Reforma Agraria. La Ley implica una serie de
trámites. Yo, por respetar la Ley respeto hasta el semáforo, pero estoy
convencido de que nosotros tenemos que librar esta batalla, que cuando
los latifundistas se den cuenta de lo que estamos haciendo, ya la
Reforma Agraria se haya realizado"[3].

En la práctica, cualquier autoridad, no exclusivamente la judicial,
estaba facultada para aplicar la confiscación de tierras, pues la causa
no necesitaba justificarse ante un Tribunal, con lo cual quedaron en
estado de indefensión todas las personas afectadas por la Ley. Téngase
en cuenta que entre ellas se encontraban grandes compañías
norteamericanas propietarias de centrales azucareros y de grandes
extensiones de tierra para el cultivo de la caña de azúcar.

2.- La Ley 851 de 6/7/1960, la cual se dictó como respuesta a la
posibilidad de una reducción drástica de la cuota azucarera cubana en el
mercado de EE UU. Es necesario conocer que esta amenaza de reducción no
fue otra cosa que una respuesta ante la ilegal confiscación de tierras
antes referida. Mediante la Ley, se autorizó al gobierno para
nacionalizar las propiedades norteamericanas en Cuba. La indemnización
de los afectados se pagaría con bonos de la República, emitidos al
efecto por el Estado cubano. Y ahora algo inaudito: la Ley dispuso que
para la amortización de esos bonos se formaría un fondo que se nutriría
anualmente con el 25% de las divisas extranjeras que correspondieran al
exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realizara
EE UU, sobre tres millones de toneladas largas españolas, para su
consumo interno, a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra
inglesa; los bonos devengarían un interés no menor de 2% anual, pagadero
también con cargo al mismo fondo. El plazo de amortización de los bonos
no sería menor de 30 años, en la forma y proporción que determinara el
presidente del Banco Nacional de Cuba.

Las confiscaciones de los bienes norteamericanos no tuvieron un carácter
económico, sino político; fueron una represalia ante la decisión
soberana y justificada del gobierno norteamericano de reducir la cuota
de azúcar comprada a Cuba. Asimismo, la forma en que se privó a los
afectados de la posibilidad de cualquier tipo de reclamación y la manera
de estipular el pago de las indemnizaciones, condicionando este a un
hecho futuro e incierto, ponen de manifiesto la violación de las reglas
del Derecho Internacional por parte del gobierno cubano.

A través de las "nacionalizaciones", en Cuba se produjeron actos
ilícitos internacionales, ante los cuales el Derecho internacional
consuetudinario reconoce el derecho de autodefensa de los afectados.
Estas medidas se producen frecuentemente en la práctica adoptando la
forma de contramedidas.

Al respecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados,
autoriza en su art.60 la suspensión temporal de la aplicación de un
tratado respecto del Estado que lo haya violado con el fin de hacer
cesar dicha violación.

Otra forma de reacción de los Estados que han sido víctimas de ilícitos
es lo que en el Derecho internacional se denomina retorsión, que se
manifiesta en medidas tales como la ruptura de relaciones diplomáticas,
en la disminución o suspensión de la ayuda económica o también en la
ruptura de las relaciones comerciales. Estas son medidas que se utilizan
frecuentemente con carácter de sanciones económicas para hacer frente a
las violaciones de las normas internacionales.

Tras medio siglo de debate, cabe preguntarse: ¿Acaso el señor Castro,
abogado, desconocía las consecuencias que podrían derivarse de las
medidas ilícitas que estaba poniendo en práctica? Al igual que Hitler
con los judíos, ya Castro se buscaba el enemigo al cual
responsabilizaría de todos los males que ha hecho padecer a la nación.

[1] Al respecto la Resolución 1803 de 14/12/1962 de la ONU establece: La
nacionalización, la expropiación, la requisición, deberán fundarse en
razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de interés nacional.

[2] Res. 3.218 (XXIX), de la Asamblea General de la ONU.

[3] NÚÑEZ JIMÉNEZ, A. "En Marcha con Fidel", ed. Letras Cubanas, Ciudad
de La Habana, Cuba, 1982, p. 239

http://www.ddcuba.com/opinion/7838-el-embargo-una-aclaracion-necesaria

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